Resumen: Planteada como cuestión que presenta interés casacional objetivo determinar cómo debe de operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización exige, dice el TS, hacer referencia en primer lugar a la reiterada jurisprudencia sobre el carácter vinculante de la hoja de aprecio para la parte que la presenta con base en la teoría de los actos propios, vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Dicho esto, la sentencia se refiere a la segunda cuestión -el carácter autónomo de la indemnización por la facultad de participar en actividades de urbanización- para señalar que ésta resulta de la propia regulación en el art. 25 del TRLS 2/08 -actual art. 38 TRLSRH 7/15- y del cumplimiento de los requisitos en el mismo establecidos. En consecuencia, el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Al efecto, realiza las siguientes consideraciones: 1.- Desestima la incongruencia omisiva por cuanto la sentencia recurrida se ha pronunciado cumplidamente sobre las causas de injustificación, que se llevaron a debate en la demanda, concluyendo que las mismas no permitían declarar injustificada la medida. 2.- Rechaza las modificaciones fácticas pretendidas. 3.- En cuanto a la nulidad de las medidas por fraude, no prospera porque, aunque en el procedimiento previo concurriera fraude de ley, no se ha probado ni concurre en éste al quedar acreditada la causa organizativa. 4.-El incumplimiento de las normas del RD 836/12 se desestima por tratarse de una cuestión nueva. 5.- En cuanto al fondo del asunto se declara justificada la medida, por causas organizativas, una vez acreditadas disfunciones en la plantilla de conductores y ayudantes, que justifica razonable y adecuadamente las medidas impuestas. Las medidas impuestas, eran razonables y adecuadas a la intensidad de la causa, cumpliéndose, por tanto, las exigencias de la jurisprudencia, sin que los demandantes, centrados en la defensa de la nulidad, hayan discutido que no concurrían dichas causas.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si un contrato temporal de fomento al empleo para trabajadores con discapacidad suscrito al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, precisa o no de causa específica de temporalidad de las previstas en el artículo 15 ET y, en consecuencia, si al llegar el término final establecido en el contrato, estamos en presencia de una válida extinción contractual o de un despido improcedente. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, resuelve el debate, desestimando la demanda declarando la válida extinción del contrato con la llegada del término final. El objeto del contrato analizado es satisfacer las necesidades del personal de las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de las actividades, esto es, se puede utilizar tanto para cubrir necesidades temporales como indefinidas. Este tipo de contratos temporales de fomento al empleo son válidos, a pesar de no estar incluidos en el listado del art 15 ET, como consecuencia de la autorización del art 17 ET, máxime si –como en el caso - su regulación ha sido establecida por norma con rango de ley; y, en consecuencia, su expiración por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente. En el contrato se pactó expresamente una duración de un año, cuyo transcurso, mediando la oportuna denuncia, determinó la válida extinción contractual que, en modo alguno puede considerarse como despido.